Las personas adultas mayores trabajadoras en México: propuesta para una protección social efectiva en tiempos líquidos1
Working Seniors in Mexico: Proposal for Effective Social Protection in Fluid Times
Adultos idosos trabalhadores no México: Proposta para uma proteção social efetiva em tempos líquidos
Recibido el 11 de abril de 2022. Aceptado el 11 de mayo de 2022.
› Para citar este artículo: Guadarrama Muñoz, A. C. y Hernández Vinalay, K. (2022). Las personas adultas mayores trabajadoras en México: propuesta para una protección social efectiva en tiempos líquidos. Ánfora, 29(53), 113-140. https://doi.org/10.30854/anf.v29.n53.2022.934
Objetivo: el propósito del presente documento es sustentar la necesidad de reformar la Ley Federal del Trabajo en México para otorgar la protección requerida por la Población Adulta Mayor (PAM), en base a la postura teórica de Bauman (2004) sobre la liquidez de las relaciones, lo que implica el ejercicio pleno de sus derechos humanos y sociales, al tiempo de alcanzar la armonía entre el marco jurídico internacional e interno. Metodología: la investigación es de carácter teórico-documental; en consecuencia, la propuesta es de corte analítico-argumentativo basado en el método deductivo y exegético. La ruta que se sigue encuentra en el primer peldaño la identificación del sujeto que se estudia a partir del enfoque legal, lo que determina a quién se le debe reconocer y proteger el derecho al trabajo. El siguiente paso busca dibujar a la PAM en México con base en sus características, a través de las estadísticas oficiales, a fin de establecer la vulnerabilidad que su propia edad genera en relación con otros grupos etarios. Posteriormente, se realiza una revisión de la legislación de derechos humanos en tres niveles —universal, regional e interno— para determinar qué derechos les son reconocidos. Ello abre la puerta para demostrar que el derecho al trabajo es un derecho humano y social consagrado y protegido en los tres ámbitos normativos; así, se posibilita el análisis del derecho al trabajo en la legislación mexicana, lo que produce los insumos para edificar los argumentos de las conclusiones. Resultados: entre los resultados obtenidos están la falta de armonización de la legislación mexicana en materia laboral en torno a la protección de la PAM como trabajador, lo que produce la trasgresión sistémica de sus derechos fundamentales. Conclusiones: una de las conclusiones a las que se llega estriba en que la orientación neoliberal del Estado de derecho en el México contemporáneo ha producido la desarticulación entre el derecho al trabajo de las PAMs y las instituciones públicas, lo que ha arrojado como resultado su invisibilidad, precarización y vulneración.
Palabras Clave: derecho al trabajo; persona adulta mayor; vulnerabilidad; derechos humanos.
Objective: the purpose of this document is to support the need to reform the Federal Labor Law in Mexico to provide the protection required to the Elderly Population (PAM by its acronym in Spanish), based on the theoretical position of Bauman (2004) on the fluidity of relationships, which implies the full exercise of their human and social rights, while achieving harmony between the international and domestic legal framework. Methodology: the research is of a theoretical-documentary nature; the proposal is of an analytical-argumentative nature based on the deductive and exegetical method. The first step of the procedure that follows is the identification of the subject under study based on the legal approach, which determines for whom the right to work should be recognized and protected. The next step seeks to draw the PAM in Mexico based on their characteristics, through official statistics, in order to establish the vulnerability that this age generates in relation to other age groups. Subsequently, a review of human rights legislation at three levels – universal, regional, and domestic – is carried out to determine which rights are recognized. This opens the door to demonstrate that the right to work is a human and social right enshrined and protected in the three normative spheres; thus, the analysis of the right to work in Mexican legislation is made possible, which produces the inputs to build the arguments of the conclusions. Results: among the results obtained are the lack of harmonization of Mexican labor legislation regarding the protection of the PAM as a worker, which produces a systemic transgression of their fundamental rights. Conclusions: one of the conclusions reached is that the neoliberal orientation of the rule of law in contemporary Mexico has led to the disarticulation between the right to work of PAMs and public institutions, which has resulted in their invisibility, precariousness, and violation.
Keywords: right to work; elderly person; vulnerability; human rights.
Objetivo: o objetivo deste documento é apoiar a necessidade de reforma da Lei Federal do Trabalho no México para conceder a proteção exigida pela População Adulta Idosa (PAM), com base na posição teórica de Bauman (2004) sobre a liquidez das relações, o que implica o pleno exercício de seus direitos humanos e sociais, ao mesmo tempo em que se alcança a harmonia entre a estrutura jurídica internacional e doméstica. Metodologia: a pesquisa é de natureza teórico-documentativa; consequentemente, a proposta é de natureza analítico-argumentativa com base no método dedutivo e exegético. O caminho seguido encontra na primeira etapa a identificação do assunto a ser estudado a partir da abordagem legal, que determina para quem o direito ao trabalho deve ser reconhecido e protegido. O próximo passo procura desenhar o PAM no México com base em suas características, através de estatísticas oficiais, a fim de estabelecer a vulnerabilidade que sua própria idade gera em relação a outras faixas etárias. Posteriormente, é realizada uma revisão da legislação de direitos humanos em três níveis - universal, regional e doméstico - para determinar quais direitos são reconhecidos para eles. Isto abre a porta para demonstrar que o direito ao trabalho é um direito humano e social consagrado e protegido nas três esferas normativas; assim, a análise do direito ao trabalho na legislação mexicana se torna possível, o que produz os insumos para construir os argumentos das conclusões. Resultados: entre os resultados obtidos está a falta de harmonização da legislação trabalhista mexicana em relação à proteção do PAM como trabalhador, o que produz a transgressão sistêmica de seus direitos fundamentais. Conclusões: uma das conclusões alcançadas é que a orientação neoliberal do Estado de Direito no México contemporâneo produziu a desarticulação entre o direito ao trabalho dos PAMs e as instituições públicas, o que resultou em sua invisibilidade, precariedade e violação.
Palavras-chave: direito ao trabalho; adulto mais velho; vulnerabilidade; direitos humanos.
“Ser modernos es formar parte de un universo en el que, cómo dijo Marx, 'todo lo sólido se desvanece en el aire'” (Berman, 1982, p. 1).
Uno de los problemas contemporáneos relacionados con los derechos sociales es el vinculado con el aumento de la población adulta mayor (PAM), ante el surgimiento de nuevos riesgos y procesos sociales relacionados con la salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social; lo que ha incrementado exponencialmente los desajustes entre el sistema de protección social y la realidad. Ello ha generado un impacto en la inclusión social de esta población que hace necesario atender institucionalmente con legislaciones apropiadas y políticas sociales pertinentes, esto significa relevar la importancia de los derechos sociales y el fortalecimiento de los mismos mediante su natural imbricación con los derechos humanos (Campero, 2007, p. 69).
La actual transformación demográfica visible gracias al aumento en la esperanza de vida, ha provocado la inversión de la pirámide poblacional; este cambio se ha hecho evidente con un aumento paulatino pero significativo, en los porcentajes de PAM.
En México el fenómeno del envejecimiento se aprecia con las cifras de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) que reportaba que el número de personas de 60 años o más era de 15.4 millones, lo que representaba 12.3% de la población total (Instituto Nacional de Estadística y Geografía [INEGI], 2019). Esta cifra resulta mayor comparada con los 12.9 millones de 2017, o los 9.6 millones de 2016; es decir, el 7.8% de la población mexicana total (Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social [CONEVAL], 2018). Ello demuestra que el aumento paulatino del grupo etario en comento también está presente en la población mexicana.
De acuerdo con la ENADID, en 2018 las PAMs que vivían solas y eran económicamente activas representaron el 41.4% de la población total (INEGI, 2019). Sobre las condiciones laborales de las PAMs insertas en el mercado laboral, la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) indicaba que para el segundo trimestre de 2019 el «21.7% de los adultos mayores que viven solos y están ocupados, no reciben prestaciones, 15.7% reciben aguinaldo y solo 13.4% tienen vacaciones con goce de sueldo» (INEGI 2019). En cuanto a la fuente principal de ingresos para quienes viven solos es «la jubilación o pensión (36.7%); le siguen algún programa de gobierno (36.6%) y/o por su trabajo (34.4 por ciento)» (INEGI, 2019).
Montoya-Arce y Montes de Oca-Vargas (2010) sostienen que los bajos montos de las jubilaciones o pensiones y la ausencia de prestaciones laborales generan que las PAMs permanezcan insertas en el mercado laboral. Esto es coincidente con la información que arroja la Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS), en la cual las PAMs manifestaron que las problemáticas más frecuentes a las que se enfrentan son: pensión insuficiente (28.5%) y la falta de oportunidades para encontrar trabajo (22.5%) (Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación [CONAPRED] et al., 2017). En este último punto, la realidad económica de nuestro país, producto de las políticas neoliberales impulsadas en los años 80´s, han obligado a que las PAMs se inserten o continúen como elementos activos del mercado laboral. En 2017, de la población económicamente activa de PAMs que se ocuparon de manera subordinada y remunerada, el 60.8% no tuvo acceso a instituciones de salud por su trabajo; el 61.8% laboraba sin tener un contrato escrito, y el 47.7% no contaba con prestaciones de ley (CONAPRED et al., 2017).
Derivado de la tendencia real en el aumento que en los próximos años tendría la población adulta mayor, y en particular la que se inserta en el mercado laboral, resulta urgente hacer una revisión al marco jurídico. De tal forma, el objetivo principal del presente trabajo es sustentar la necesidad de reformar la LFT a fin de otorgar la protección necesaria al individuo con base en sus características a partir de la postura teórica sobre la liquidez de las relaciones. En este sentido:
Sería imprudente negar o menospreciar el profundo cambio que la modernidad fluida ha impuesto a la condición humana. El hecho de que la estructura sistémica se haya vuelto remota e inalcanzable, combinando con el estado fluido y desestructurado del encuadre de la política de vida, ha cambiado la condición humana de modo radical y exige repensar los viejos conceptos que solían enmarcar su discurso narrativo. (Bauman, 2004, p. 14)
Son diversos los estudios que abordan la vejez y el envejecimiento desde diferentes disciplinas y enfoques, las primeras investigaciones se encuentran en el área de la gerontología y ciencias médicas, al generar el envejecimiento una mayor demanda de los servicios de salud (Osorio, 2006; Johnson, 2001). De igual forma, la sociología ha dominado la escena de la vejez con teorías como la de Cumming y Henry (1961) sobre la desvinculación de las relaciones personales de quienes interactúan con la PAM. Desde la economía existen estudios que analizan la vejez vinculada a variables como pobreza y vulnerabilidad (Zuñiga y Vega, 2004).
La ciencia política también ha estado presente con políticas sociales como el Plan de Viena de 1982, que marcó el parteaguas para que los Estados integraran en sus agendas estrategias enfocadas en la protección de este grupo vulnerable; particularmente políticas de empleo y acceso al mercado laboral (Viveros, 2001; Pacheco, 2009). En este punto resultan de interés dos estudios por su ámbito territorial; el primero de González et.al., (2015) quienes dan seguimiento a la política pública dirigida a Personas Adultas Mayores en el contexto de la Cruzada Nacional contra el Hambre desde un enfoque de derechos humanos; y el segundo de Raccanello et al., (2014), quienes exploran las políticas sociales de integración en la Ciudad de México para las PAMs. Por otro lado, los estudios de género ligados a la vejez han cobrado importancia desde los años noventa con trabajos como el de Arber y Ginn (1996) y Montes de Oca (2010), en los que la conexión entre envejecimiento y género muestra la distribución desigual de poder, privilegio y acceso a bienestar que tienen hombres y mujeres.
La variable de la educación y la vejez ha sido trabajada por investigadores como Ham (2003) o Zuñiga y Vega (2004), al ser un indicador relevante para medir el progreso, causa y consecuencia del desarrollo de un país. En el campo del derecho, uno de los trabajos más importantes es el de Huenchuan y Morlachetti (2007) quienes analizan los derechos reconocidos a las PAMs, tanto en los ámbitos universal y regional, como en legislaciones de algunos Estados latinoamericanos.
En este orden de ideas, Martínez (2015) analiza la protección de la PAM desde la perspectiva de los derechos humanos, para concluir que el mayor desafío es la creación de un marco jurídico que tenga en cuenta las circunstancias y las características de las PAMs. De igual forma, Lathrop (2009) examina la situación jurídica de las PAMs en Chile, y la discriminación a la cual son sometidas para concluir en la necesidad de contar con una ley de carácter orgánico encaminada al establecimiento de medidas especiales de protección. Finalmente, Araque y Suarez (2017), a través de una metodología de carácter documental, exponen conceptos claves y la evolución del marco legal de las PAMs con discapacidad en Colombia, para concluir en que es necesario promover la responsabilidad voluntaria y consensuada de todos los actores.
Si bien el estudio de los adultos mayores ha sido abordado por diversas disciplinas actualmente existe un vacío importante respecto al análisis del derecho al trabajo de las PAMs en México. De ahí la bondad del presente documento encaminado a satisfacer una necesidad real de protección para esta población, a través de una propuesta sustentada en la diferencia de características del sujeto.
El presente documento despliega parte de los resultados de una investigación más extensa en la que se enfatiza la condición de vulnerabilidad multidimensional de las PAMs trabajadoras, agravada por la trasgresión y discriminación. La pregunta de investigación que se busca responder es: ¿Cómo alcanzar la protección jurídica de la PAM inserta en el mercado laboral formal? Para ello se parte de la siguiente hipótesis: las PAMs insertas en el mercado laboral formal tendrían una mayor protección sí y solo sí la LFT considerara sus particularidades.
La investigación es teórico-documental; en consecuencia, la propuesta metodológica es de corte analítico-argumentativo basado en el método deductivo y exegético. La ruta que sigue encuentra su primer peldaño en la identificación del sujeto que se estudia a partir del enfoque legal, lo que determinará a quién se le debe reconocer y proteger el derecho al trabajo. El siguiente paso busca dibujar a la PAM en México con base en sus características, a través de las estadísticas oficiales a fin de establecer la vulnerabilidad que su propia edad genera en relación a otros grupos etarios. Posteriormente, se realiza una revisión de la legislación de derechos humanos en tres niveles— universal, regional e interno— para determinar los derechos reconocidos a las PAMs. Ello abre la puerta para que en el siguiente rubro se demuestre que el derecho al trabajo es un derecho humano que le corresponde también a las PAMs. Lo anterior posibilita el análisis del derecho al trabajo de las PAMs en la legislación mexicana, lo que generará los insumos para edificar los argumentos de las conclusiones encaminadas a proporcionar mecanismos jurídicos que protejan a las PAMs trabajadoras. Finalmente, se presenta el listado de referencias.
A lo largo de la historia se le ha denominado a las PAMs de diversas formas: anciano, viejo, adulto mayor, persona de la tercera edad, entre otros. Anciano es: «Dicho de una persona de mucha edad» (Real Academia Española [RAE], 2001a, p. 147), en tanto que viejo es: «Se dice de la persona de edad. Comúnmente puede entenderse que es vieja la que cumplió 70 años» (Real Academia Española, 2001b, p. 2299). De este término derivan las expresiones: vejez, envejecer, envejecimiento; y locuciones agrestes como: vejestorio y vejete, utilizados para referirse de manera despectiva a un individuo de edad avanzada.
El término adulto mayor surge en el siglo XX en Francia, acuñado por el Doctor J.A. Huet, pionero de la gerontología; así se afirma que: «… adulto mayor tiene su punto fuerte en la palabra mayor, la que permite diferenciar al adulto joven del viejo… se circunscribió su uso para designar a jubilados y pensionados de más de sesenta años de edad» (Dabove et al., 2017). Finalmente, persona de la tercera edad, hace referencia a la última etapa de la vida que se distingue por la disminución de las funciones físicas y mentales, se dice que implica un: «Período avanzado de la vida de las personas en el que normalmente disminuye la vida laboral activa» (Real Academia Española, 2001c, p. 862).
Ahora bien, para entender el término desde el enfoque jurídico, es indispensable acudir a las normas a fin de dilucidar el vocablo adecuado para referirse al sujeto que se estudia; así como las características que permiten su identificación, fundamental para establecer los derechos que les corresponden, el quantum de los mismos, y los medios para su protección.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), en su artículo segundo, dice que la persona mayor es: «Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor» (Organización de los Estados Americanos [OEA], 2015). Esta definición arroja dos elementos a resaltar: primero, el tope de edad, esto es 65 años; si bien el tratado establece un mínimo (60 años) que puede ser modificado por los Estados conforme a su legislación, el máximo no puede ser alterado al constituir una trasgresión. El segundo elemento es la equivalencia que hace el texto de los términos adulto mayor y persona adulta mayor; se debe advertir que la CIPDHPM no es el único instrumento en América, hay otros convenios como el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que dentro de su corpus usa el término «anciano», con lo que se infiere la ausencia de consenso a nivel regional en cuanto a la denominación jurídica.
En México la Ley de los Derechos de la Personas Adultas Mayores (LDPAM) establece, en su artículo tercero, los límites del concepto al señalar que son: «Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional» (2002). De aquí se desprenden dos características: la edad, misma que tiene que ser de 60 años cumplidos como mínimo, y la ubicación geográfica, esto es, que la residencia se localice en México o bien esté en tránsito; lo cual lleva a reconocer tácitamente los mismos derechos a mexicanos que a extranjeros —estos últimos con independencia de que radiquen o no en el territorio nacional— la condicionante es el requisito de la edad. Estos criterios resultan relevantes para determinar qué derechos son reconocidos a las PAMs.
Quizás en este momento la pregunta sea: ¿es importante la denominación que se le dé al sujeto? En definitiva, el término utilizado es trascendental por las representaciones sociales que ayudan en la construcción de un imaginario social frágil y desvalorizado de la PAM. En palabras de Gustavo Gewürzmann, el propósito de lograr un lugar simbólico ha llevado a una multiplicidad de propuestas para reemplazar la voz «ancianos» como: «la tercera edad, seniles, senectud, gerontes, veteranos, seniors, grandes, jubilados, experimentados, de edad madura, de la clase pasiva, entre otros» (como se citó en Grosman y Herrera, 2011, p. 6.) Sin embargo, los términos referidos no alcanzan a definir con exactitud a este sector, y lejos de ayudar a la conformación de un vocablo más preciso, alientan la confusión conceptual.
Cabe recordar la polémica desatada en el seno de la Asamblea Mundial de la Salud el 25 de mayo de 2019, por la adopción de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades (CIE-11) que entró en vigor el 11 de febrero de 2022, cuya principal novedad fue el remplazo del término «senil» por «vejez» (Organización Panamericana de la Salud [OPS] y Organización Mundial de la Salud, 2022). La principal crítica concertada por organizaciones, académicos y la Red Transdisciplinaria sobre Envejecimiento radicó en que:
La vejez es una etapa natural y no patológica del curso de vida, tal como es la infancia o la adultez. Cualquier otra descripción correspondería a discriminación por edad o ´Viejismo´, en que se le asocian a un determinado grupo de edad condiciones patológicas que no le son inherentes. (León et al., 2021)
Así, se ratifica la importancia de los términos para evitar constructos sociales despectivos. No obstante, desde la visión jurídica, Sergio García Ramírez ha sostenido la irrelevancia del debate en torno al uso de ciertos vocablos en función de la juridización que se ha hecho de ellos en los tratados internacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos [CoIDH], 2002), esto es, la utilización de diferentes vocablos para referirse al mismo sujeto en los instrumentos internacionales debe carecer de importancia siempre y cuando concurran bajo las mismas consecuencias de derecho. Esta postura se aleja de cualquier enfoque social, con la posibilidad latente de impregnar el término de un carácter discriminatorio. Empero, al tener el trabajo una esencia jurídica, se retoma entonces el argumento de la irrelevancia del vocablo en razón a la igualdad de efectos que se producen para el individuo, aunado a la adhesión de la postura basada en lo que comprende «persona adulta mayor», por ser una palabra que identifica socialmente al individuo y sus características.
La vulnerabilidad implica la posibilidad de que un sujeto sea susceptible de recibir algún tipo de daño físico o moral (Real Academia Española, 2001d). La condición de vulnerabilidad se atribuye a la existencia de factores internos y externos que al combinarse disminuyen o anulan la capacidad del individuo para enfrentar un hecho o situación que le ocasiona una lesión (Comisión Nacional de Derechos Humanos [CNDH], 1995, p. 70). En el caso de las PAM, la comprensión sobre su situación de vulnerabilidad es posible sí y solo sí se conocen sus características, para ello es necesario acudir a estadísticas oficiales que permitan hacer una radiografía de las PAMs.
De acuerdo con la ENADIS, en 2017 había en México 12.9 millones de PAM, de las cuales el 46.4% eran hombres y el 53.6% mujeres. En razón de la nacionalidad había 99.6% mexicanos contra el 1.0% de extranjeros. Respecto del estado civil el 54.6% se encontraba casado, el 7.3% vivía con su pareja y el 38.1% era soltero. En cuanto al nivel de escolaridad el 50.1% tenía educación básica, el 17.4% educación media superior, el 10.6% superior y el 21.5% no tenía escolaridad. El 37.1% de las PAM formaban parte de la Población Económicamente Activa (PEA), cuya principal fuente de ingresos era su trabajo o negocio (37.8%) y el apoyo recibido de sus hijos (37.0%) (CONAPRED et al., 2017).
Las cifras anteriores permiten afirmar que el deterioro natural de ciertas funciones del cuerpo y la presencia de patológicas propias de la edad, se convierten en factores internos coadyuvantes para el incremento de la vulnerabilidad; que combinados con componentes externos ligados al contexto social como la ausencia de redes familiares, los bajos ingresos o la carencia de los mismos, la falta de seguridad social, entre otros, conforman un caldo de cultivo que tiende a disminuir o anular la capacidad de la persona para enfrentar un hecho que le ocasiona daño, lo que evidencia la demanda de atención y protección especial. Así, se afirma que las PAMs per se son vulnerables, al ser susceptibles de vivir una situación de trasgresión a sus derechos o discriminación.
La discriminación hacia las PAM se evidencia en la propia ENADIS (2017), la cual arroja datos interesantes sobre la percepción de los mexicanos en relación con el respeto de los derechos de las PAM; el resultado fue que el 57% de los encuestados considera que se respetan poco o nada, contra el 43% que considera que se respetan mucho o algo (CONAPRED et al., 2017). Empero, más interesantes resultan las respuestas de las PAMs en cuanto a la percepción sobre el respeto a sus derechos, quienes el 44.9% consideran que se respetan poco o nada. Los ámbitos en que las PAMs se han sentido discriminadas son: la calle o transporte público (37.3%); seno familiar (33.3%); servicio médico (27.7%); oficina de gobierno (17.4%); en su trabajo (13.1%), y en un negocio, centro comercial o banco (5.8%) (CONAPRED et al., 2017).
El concepto de Derechos Humanos ha sido abordado por diferentes tratadistas; empero, para efectos del presente trabajo se tomará como referente la definición del Diccionario de Derechos Humanos, al apuntar que son: «Libertades y garantías fundamentales de la persona humana, que derivan de su dignidad eminente, que obligan a todos los Estados miembros de la comunidad internacional, y que señalan la frontera entre la barbarie y la civilización» (Valencia, 2003, p. 137). En sentido, la dignidad humana es la base de los derechos humanos, mismos que son reconocidos a todos los seres humanos por el simple hecho de serlo, y en particular a las PAMs.
Existe una gama de instrumentos internacionales que, en atención a la característica de la edad, protegen a las PAMs; por lo que, su abordaje se hará considerando solo aquellos tratados de soft1 o hard2 law aplicables para México; empero, divididos conforme al ámbito de aplicación en universal, regional, e interno.
Los instrumentos de hard law son inexistentes en este ámbito; no obstante, en materia de soft law se tiene el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento y el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento de Madrid enfocados en diseñar una política internacional orientada a un cambio de actitud y prácticas a fin de aprovechar el potencial de las PAMs (Organización Mundial de la Salud, 2015, p. 29). Por otro lado, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las PAMs establece cinco principios base: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad (Huenchuan, 2013, p. 10).
En este rubro se evidencia la primera limitación en la protección efectiva de los derechos humanos, incluido el derecho al trabajo, de las PAMs, al carecer de un documento coercitivo para que los Estados adopten mecanismos legislativos, administrativos o judiciales que los protejan.
En el continente americano la protección para las PAMs es mucho más completa, con la integración de tratados y fallos de la CoIDH. En 2015 se adopta la CIPDHPM, texto de hard law, cuyo objetivo es: «…promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio… de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la PAM, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad» (Organización de los Estados Americanos, 2015). En su corpus se reconocen diversos derechos garantizados a través de una serie de obligaciones para los países miembros, que radican en: adoptar mecanismos de carácter legislativo, administrativo y judicial, promover acciones afirmativas, impulsar políticas laborales, y certificar conocimientos para el acceso a mercados laborales. La fortaleza de la CIPDHPM radica en el seguimiento a los informes periódicos que entregan los Estados; empero, su debilidad radica en su firma y ratificación. En el caso de México no se ha firmado ni ratificado la CIPDHPM, por tanto, su contenido no es aplicable.
En materia de sentencias, la CoIDH ha emitido a la fecha dos en el que la víctima es una PAM:
1. El caso Poblete Vilches vs Chile, se considera emblemático al ser el primero en que la CoIDH se pronuncia desde la vigencia de la CIPDHPM de manera específica sobre los derechos de las PAMs. En este sentido, su importancia consiste en:
a) Poner fin al debate de la competencia de la CoIDH para conocer de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.
b) Reconocer que las PAMs «… tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, párrafo 127).
2. El caso Muelle Flores vs. Perú del 6 de marzo de 2019, por la que la Corte reconoce la pensión por vejez a las PAMs, quienes se encuentran en especial situación de vulnerabilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, p. 56). De este modo, la CoIDH ratifica su competencia para conocer de casos controvertidos en los que se aleje la violación de derechos económicos, sociales y culturales; al tiempo de confirmar su postura respecto de la protección especial que se debe proporcionar a las PAMs como grupo vulnerable.
Desde 2011 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) mexicana reconoce, en su artículo primero, la titularidad de los derechos humanos a cualquier persona que se encuentre en territorio mexicano, con independencia de características como la edad. Esta disposición constituye la base de los derechos de las PAMs, de la cual se desprende la LDPAM, cuyo propósito es garantizar el ejercicio de los derechos de las PAMs con fundamento en principios como: autonomía y autorrealización, participación, equidad, corresponsabilidad y atención preferente (LDPAM, 2002, artículo cuarto). Recoge los derechos divididos en nueve bloques: integridad, dignidad y preferencia, certeza jurídica, protección de la salud, alimentación y familia, educación, asistencia social, participación, denuncia popular, acceso a los servicios, y trabajo y capacidades económicas (LDPAM, 2002, artículo quinto).
En este nivel, resulta de interés la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN] (2020), órgano que ha emitido, durante el periodo de 2013 a 2018, once resoluciones en asuntos controvertidos relacionados con la trasgresión del derecho a una vida digna, la igualdad y no discriminación, la propiedad, la seguridad y certeza jurídica, el acceso a la justicia, y el trabajo, en donde el quejoso ha sido una PAM.
De lo anterior se colige que, no es posible privar a una persona de sus derechos humanos en razón de su edad, o bien invisibilizarla porque en el imaginario social se tiene la creencia que no es un ser productivo para la sociedad. Así, se construye un triángulo imperfecto basado en la discriminación cimentada en estereotipos sociales, la negación de derechos reconocidos en las normas, y la invisibilización producto de la ceguera social; en donde la imperfección radica en la convergencia de las puntas de dicho triangulo que evita a su vez la formación de la propia figura traducida en la no materialización de los derechos, al tiempo de reforzar los estigmas sociales hacia la PAM.
El trabajo como derecho es resultado de la lucha de clases apoyada por el pensamiento socialista que inicia con la revolución industrial, y posteriormente se extiende por toda Europa. Inglaterra fue el primer escenario donde se conquistaron libertades colectivas, cuyo origen es multifactorial; quizás los principales elementos fueron la deshumanización de la clase burguesa y la explotación de una clase sobre otra clase (burguesía/proletariado), lo que generó movimientos obreros de gran envergadura que buscaron alcanzar una trasformación social justa, a fin de recuperar la libertad y dignidad en el trabajo. Así, el derecho al trabajo, como un derecho social, fue reconocido por primera vez en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, y dos años después en la Constitución Alemana de Weimar de 1919 (De la Cueva, 1980, pp. 11-25).
Lo anterior, posibilitó «la aparición de un catálogo de derechos humanos, también conocidos como derechos humanos laborales, que son inherentes por el sólo hecho de ser persona y trabajar» (Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2016, p. 3). De este modo, el derecho al trabajo se constituye en un derecho fundamental y esencial para la realización de los demás derechos, por ser un elemento indispensable para alcanzar mejores condiciones de vida.
Si la dignidad humana es el eje toral de los derechos humanos, en donde estos últimos se rigen por los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia; porque no pueden entenderse o disfrutarse de manera separada, entonces debe ser preservada ante cualquier tipo de ataque por parte de terceros. El trabajo se constituye en una parte inseparable e inherente de la dignidad humana, porque todo individuo tiene derecho a trabajar para vivir decentemente. Así, el trabajo es, en el contexto de la Ley Federal del Trabajo (1970), una actividad «digna o decente en todas las relaciones laborales» (Artículo segundo); y por trabajo digno o decente se entiende que «es aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación…; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador» (Ley Federal del Trabajo, 1970, artículo segundo).
De tal manera que, el reconocimiento y validez del trabajo como derecho humano se ha impreso en diversos instrumentos internacionales como:
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (Naciones Unidas, s.f.) en su artículo 23 reconoce el derecho al trabajo que incluye: la libre elección de la actividad laboral, condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, un salario igual, y protección contra el desempleo. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) en su artículo sexto recoge el derecho al trabajo y agrega la obligación de los Estados de garantizar su ejercicio. A esto se suma la Observación General Número 6 de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de las personas mayores (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 1995), referente al trabajo de las PAM, en la cual se insta a los países a adoptar medidas para evitar la discriminación, emplear a trabajadores mayores con base en la experiencia y conocimientos, implementar programas de preparación para el retiro, y salvaguardar los derechos sindicales después de la jubilación.
La Organización Internacional del Trabajo [OIT] (1980) es el organismo especializado en materia de trabajo, del cual emanan diversos convenios. México ha firmado y ratificado los ocho convenios fundamentales3. En la Recomendación 162 sobre trabajadores de edad, la OIT exhorta a los Estados a promover políticas basadas en la igualdad de oportunidades y trato para los trabajadores sea cual fuera la edad, mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, y adoptar medidas enfocadas a garantizar la transición progresiva de la vida profesional al retiro voluntario.
En este rubro se encuentra la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Organización de los Estados Americanos, 1948) que en su artículo 14 reconoce el derecho de todo trabajador a recibir un salario en relación a su capacidad que le asegure un nivel de vida decoroso. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1998 (Departamento de Derecho Internacional y Drug Enforcement Administration, s.f), en sus artículos sexto y séptimo, reconoce entre otras cosas las causas de separación, la indemnización, la readmisión por despido, y la seguridad. Es de mencionar que la CoIDH ha emitido una sola resolución en la materia del 31 de agosto de 2017, denominado Caso Lagos del Campo vs Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019); en la cual se condena a este país por vulnerar el derecho a la estabilidad laboral y de asociación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 recoge el derecho al trabajo en su artículo quinto como la libertad que tiene toda persona dentro del territorio nacional de dedicarse a la actividad que le acomode, siempre que sea lícita. Esta última característica es la principal limitante del derecho, al condicionar su ejercicio. De forma específica, el artículo 123, apartado «A», es el que regula la actividad personal, subordinada y remunerada en general, al tiempo de listar los derechos, las obligaciones y las prestaciones de las cuales gozará cualquier persona en ejercicio de su trabajo (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).
En un segundo escalón se encuentra la LDPAM (2002) que, de manera tardía, plasmó, con su reforma de 2018, el derecho al trabajo. Ello constituyó un gran avance al reconocer de manera expresa el derecho al trabajo a las PAMs como parte de su dignidad humana; no obstante, este hecho no se replicó en la LFT, es decir, esta norma no sufrió una modificación que tendiera a la protección de la PAM como trabajador con base en sus características, como se hace con otros sujetos vulnerables.
Esta circunstancia de reconocimiento tardío y de responsabilidad legislativa ante la omisión de armonizar las normas, en especial la ley laboral, refleja el pensamiento y visión del legislador respecto de las PAMs, al considerarlas como incapaces de seguir realizando una actividad remunerada. Paradójico resulta cuando el contenido de la legislación no otorga la protección debida con base en la propia vulnerabilidad del individuo, lo que atenta directamente contra su dignidad humana, sus derechos humanos y, en consecuencia, su derecho al trabajo reconocido tardíamente.
La afirmación anterior se demuestra con el texto de la propia LDPAM, en su adicionada fracción V, que dice:
V. Del trabajo y sus capacidades económicas:
A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de carácter laboral. (LDPAM, 2002, artículo quinto, fracción V)
Luego entonces, se ratifica que existe desde 2018, en la LDPAM, un reconocimiento expreso del derecho de acceso al trabajo para las PAMs; así como, a la protección de la ley, y a ser sujeto de políticas públicas por parte de los diferentes órdenes de gobierno. Empero, el discurso plasmado en dicha norma no se corresponde con el contenido de la LFT, al excluir de una protección integral a las PAMs con base en sus particulares y condición.
Los derechos laborales en México toman como marco de referencia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) en su artículo 123, apartado «A» para los trabajadores en general, y «B» para los servidores públicos. El primero, que es el que interesa, reconoce diferentes derechos a partir de los cuales se seguirán construyendo más. Esto porque entre las características del derecho del trabajo están la progresividad, irrenunciabilidad, reivindicación, expansión, y un mínimo de garantías sociales, lo que permite proteger la actividad subordinada con la incorporación de empleos que anteriormente no se regulaban; pero que, derivado de la dinámica y constante trasformación de la sociedad, van emergiendo producto de nuevas necesidades. Al mismo tiempo, se establece un mínimo de derechos, los cuales sirven de plataforma para ser mejorados por los contratos laborales, sin nunca ser reducidos o negados al seguir la máxima: «arriba de las normas laborales todo, por debajo de ellas, nada» (Dávalos, 1994, p.17).
Ahora bien, del artículo 123, apartado «A» de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) deriva la LFT, norma de aplicación en todo el territorio mexicano, la cual establece las condiciones de trabajo, mismas que son definidas por De la Cueva (1980) como «… normas… fijan los requisitos para la defensa de la salud y la vida de los trabajadores en los establecimientos y lugares de trabajo y las que determinan las prestaciones que deben percibir los hombres por su trabajo» (p. 266). En este punto, es menester hacer mención que la LFT otorga una salvaguarda específica en función del sujeto y la actividad que se realiza.
En relación con el sujeto, el Titulo Quinto y Quinto Bis de la Ley Federal del Trabajo (1970), refiere el trabajo desempeñado por mujeres y menores respectivamente. En este sentido, la ley en la materia brinda una protección especial al trabajo desempañado por las mujeres, pues aun cuando existe igualdad jurídica entre el hombre y la mujer hay una diferencia irrefutable física y psicológica entre ambos, que de modo necesario repercute en el desarrollo del trabajo. Dichas diferencias son las que motivaron, históricamente, la creación de disposiciones encaminadas a proteger la integridad de la mujer, al grado que hoy día se cuenta con el Título Quinto; cuyo propósito es la protección de la maternidad. En consecuencia, se establecen descansos extraordinarios pre y postparto, se prohíbe las labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, y las horas extraordinarias cuando se ponga en peligro la salud de la mujer o la del producto.
Respecto al trabajo de los menores, el ingreso de estos a las actividades de la industria, inicialmente fue tolerado como una situación de excepción, empero poco a poco fue convirtiéndose en un mal crónico (Dávalos, 1994).
De ser una urgencia de los dueños de las fábricas, se convirtió en una necesidad vital de las familias proletarias, las que se vieron obligadas a disponer de la fuerza de trabajo de sus más pequeños integrantes con fines de subsistencia. (Dávalos, 1994, p. 294)
La conveniencia de sustituir la mano de obra adulta por menores trajo como consecuencia la explotación sufrida por los párvulos, lo que motivó que se convirtieran en los principales sujetos de protección en los primeros intentos de regulación internacional del trabajo (Dávalos, 1994). Lo que se reflejó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917) y en la Ley Federal del Trabajo (1970), titulo Quinto Bis, al estipular la edad mínima de trabajo, la jornada reducida, las vacaciones extendidas, la prohibición de realizar determinados trabajos o actividades peligrosas o insalubres, entre otras cosas.
Es importante mencionar que tanto las mujeres como los menores son parte de los grupos vulnerables, quienes por su condición y características requieren una protección especial, al ser susceptibles de tornarse en objetos de explotación laboral o recibir algún tipo de daño, lo cual trata de prever la ley con ambos apartados.
En cuanto a la regulación del servicio; este es producto de las transformaciones que ha tenido la sociedad con el pasar de los años; resulta impensable que la forma de organización social y la tecnología sean las mismas que hace décadas. Entonces, los cambios van a incidir obligatoriamente en el campo del derecho al incluir, con base en su carácter expansivo, normas laborales específicas requeridas para regular de forma diferente —a las ya existentes— el servicio subordinado en atención a sus peculiaridades, que en su mayoría terminan beneficiando al trabajador. El Titulo Sexto de la LFT regula los «Trabajos Especiales», entendidos como: «actividades que si bien dan nacimiento a relaciones que revisten los caracteres fundamentales de la relación de trabajo, presentan, sin embargo, algunas características particulares que exigen normas adecuadas para su mejor desenvolvimiento» (De la Cueva, 1980, p. 449). Las últimas labores incorporadas a la LFT fueron la de los médicos residentes en periodo de adiestramiento de 1977, y el trabajo de universidades e instituciones de educación superior autónomas de 1980 (Dávalos, 1994, p. 314).
Se debe notar que la especialidad de los trabajos no se refiere a una mutación de la naturaleza jurídica de la relación obrero-patronal; la relación de trabajo nace entre los sujetos, las condiciones y las características que la propia LFT señala para las relaciones de trabajo tipo. La concurrencia de modalidades que se dan en el desarrollo de los trabajos están vinculadas a sus condiciones, a los derechos y las obligaciones de los trabajadores y patrones. Por tanto, la incorporación de los trabajos especiales obedece al carácter expansivo del derecho, en donde lo que se pretende regular son las particulares circunstancias del servicio que se presta.
Ahora bien, Bauman (2004) con su teoría sobre la modernidad líquida explica que la sociedad dejó de ser sólida, al trasmutar las relaciones humanas para convertirse en inconstantes y liquidas, atadas a un efímero momento basado en la utilidad, producto del consumismo impulsado por las grandes empresas. Esa liquidez se ha exacerbado gracias a otra característica permanente y constante; el miedo traducido en la inseguridad que siente el individuo ante la posibilidad de perder su status económico, trabajo o relación frente a otra persona, como si ese otro fuera el origen de la perdida. La realidad es que hoy se viven tiempos líquidos caracterizados por la fragilidad de los vínculos y relaciones humanas de todo tipo, incluyendo las relaciones laborales.
La globalización ha convertido a las personas en desechos humanos, en donde el individuo que está imposibilitado de aportar al sistema económico es fácilmente excluido. En palabras de Bauman (2010): «Es la exclusión, más que la explotación sugerida por Marx…, lo que subyace actualmente en los casos más manifiestos de polarización social, de profundización de la desigualdad, de crecimiento de los volúmenes de humillación, sufrimiento y pobreza humanas» (p. 92). Beveridge (1946), creador de las bases del «Estado de Bienestar», creía que:
El término Seguridad Social… significa asegurar unos determinados ingresos… es para lograr vencer la miseria manteniendo los ingresos. Pero la suficiencia de los ingresos no es suficiente por sí misma. La liberación de la indigencia es solo una de las libertades esenciales de la humanidad. (p. 259)
Sin embargo, esa idea de «Estado de Bienestar», hoy está en crisis, desmoronándose gracias a las fuerzas globalizantes que han desplazado la explotación de mano de obra hacia la explotación de los consumidores tornando las relaciones humanas en desechables y efímeras; y por tanto, cosificando a la persona.
Es menester recordar que la base del «Estado de Bienestar» es la materialización de los postulados del derecho, entre los que se encuentra la dignidad humana, en igualdad de condiciones para alcanzar la tan anhelada justicia social. Luego entonces, como afirma Hurtado-Maya y Heredia-Ríos (2022):
El adulto mayor se encuentra en un estado de indefensión, no solo por su discapacidad física o cognitiva, sino además por la estigmatización, el abandono, el maltrato y su dependencia en el mundo laboral y familiar. La dignidad humana como principio o postulado implica que la persona tenga capacidad de elección y de autonomía, para… elegir sin irrumpir en el espacio de la libertad del otro. El Estado, por consiguiente, desempeña un papel de respaldo y garante de dichas libertades. (p. 226)
Empero, cuando esta última premisa no se cumple, entonces la existencia y el contenido de cualquier sistema jurídico se cuestiona, al grado de vulnerar y debilitar la justificación de su propia existencia.
En este punto, la facilidad con la cual las personas son cosificadas, permite encapsularlas como clase marginal. «La clase marginal puede estar en la sociedad, pero claramente no es de la sociedad: no contribuye a nada de lo que la sociedad necesita para su supervivencia y bienestar, de hecho, la sociedad estaría mejor sin ella» (Bauman, 2011, p 12). Esa clase marginal de la cual se habla está representada por emigrantes internos, inmigrantes ilegales; pero también por mujeres, menores, personas con discapacidad y, por supuesto PAMs, que, como grupos vulnerables, su condición se intensifica ante las fuerzas globalizantes del mercado laboral que reducen las oportunidades de empleo, generan el consumismo bajo el auspicio de una economía y política orientadas hacia ese rumbo, e incrementan el número de pobres por la ausencia de expectativas de evitar o superar la pobreza.
En esta línea argumental, la existencia de trabajos, cuyas condiciones bien pueden ser asimiladas a las de una esclavitud moderna, representa también una violación al derecho al trabajo en tiempos líquidos. Empero, no solo es la condición precaria de los trabajos lo que produce y reproduce las nuevas formas esclavizantes, sino la invisibilidad del sujeto y la ausencia de una regulación que proteja de forma integral su actividad. Así, esa protección materializa sus derechos fundamentales, amén de otorgar valor al trabajo que se realiza, afianzar el principio de estabilidad laboral, y por supuesto, cristalizar la dignidad humana universal. En ello la importancia de integrar a las PAMs como sujetos de protección específica, por medio de un Título Quinto Ter, con disposiciones enfocadas en atender sus necesidades producto de sus particularidades, en donde sus desafíos laborales y dificultades sean atendidas con una clave globalizadora, pero desde una óptica de derechos humanos.
El trabajo per se es un derecho que contribuye a dignificar a la persona; por tanto, es reconocido como derecho humano fundamental por la legislación internacional e interna de los Estados, sin distinción de ningún tipo; lo que implica que las PAMs detentan ese derecho, al grado que, el espectro de derechos humanos es más amplio al atender el envejecimiento progresivo y el desgaste de sus capacidades. No obstante, la realidad es que a nivel universal la protección se torna exigua, al carecer de un tratado coercitivo que obligue a los Estados a materializar derechos específicos dirigidos a las PAMs, o adoptar mecanismos de salvaguarda —como en el plano regional—.
Lo que ocurre es que los mecanismos de protección para las PAMs se diluyen en una modernidad líquida que disuelve los derechos sociales de dicha población, y de otras como mujeres, indígenas, jóvenes y migrantes. El punto a considerar entonces es ubicar la razón por la que los derechos sociales, y dentro de ellos el derecho al trabajo de las poblaciones adultas mayores, son derechos sin derechos sociales. Ello nos lleva a discutir el contexto en el que se producen hoy en día; es decir, el neoliberalismo (entendido como un capitalismo extremo que destruyó el Estado social de Bienestar y los valores de justicia social que lo acompañaban) generando un mundo dominado por la exclusión, la explotación, la desigualdad y la discriminación de amplios sectores de la población, como las PAMs.
Si se acepta que el derecho al trabajo es preexistente al surgimiento de la relación laboral, por ser parte del entramado de derechos humanos, y no es un vínculo contractual el que lo origina; entonces, el trabajador los posee solamente por el hecho de ser persona, en tanto que el vínculo contractual únicamente añade nuevos derechos. En esta lógica, la PAM detenta «nominalmente» el derecho al trabajo; por ello, al gestarse una relación laboral producto de la subordinación y la retribución, en teoría nacen nuevos derechos derivados, los cuales deben ser igualmente respetados. Sin embargo, estos derechos no son validados «empíricamente», porque en el neoliberalismo se pasa de ser ciudadanos a consumidores, de sujetos de derechos a objetos de la oferta y la demanda, en donde el dominio de la racionalidad instrumental es hegemónico (Piketty, 2015).
Desde el contexto hegemónico neoliberal, pensar en un esquema de protección jurídico eficiente, requiere necesariamente de plantear una modificación a la LFT con el propósito de insertar un Título Quinto Ter enfocado en la PAM, en el cual las disposiciones tomen en cuenta su condición y particularidades. No se propone que la reforma sea en el capítulo de «trabajos especiales» porque en realidad no se trata de un nuevo trabajo que merezca ser regulado, sino un sujeto que necesita ser protegido. Con ello, no se asoma una probable violación al principio de igualdad, contrario sensu, se refuerza la justificación de la existencia de los derechos humanos por encima de la lógica mercado-céntrica, y por consiguiente el contenido del sistema normativo mexicano, al existir un mandato internacional para los Estados de robustecer la protección de las PAMs y adoptar medidas diferenciadas con base en sus particularidades.
Los argumentos anteriores nos llevan a una primera conclusión, el derecho al trabajo de la PAM se encuentra desestructurado en relación a las instituciones políticas encargadas de cristalizar a través de políticas públicas la vigencia de dichos derechos, y la desestructuración se debe a la orientación neoliberal del Estado de derecho en el México contemporáneo; por ello se requiere también reorientar al Estado hacía los valores de la modernidad dura: la solidaridad, la igualdad, y la fraternidad/sororidad.
Una segunda conclusión se ubica en el plano general de la ciudadanía social (el derecho al trabajo es parte medular de la misma), ¿qué ocurre con la ciudadanía social en tiempos de la modernidad líquida? La respuesta es contundente, los derechos sociales se han privatizado, un ejemplo de ello son los fondos públicos de jubilación, cuya responsabilidad y administración se encuentra en manos de Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES); instituciones creadas bajo el gobierno de Zedillo en 1997.
Finalmente, es importante situar estas transformaciones que se dan en el campo de la población adulta mayor al interior de un proceso civilizatorio mayor, el de la «modernidad líquida», ya que desde ella se puede conectar y actualizar los derechos humanos y sociales desde una perspectiva pertinente, en donde todo lo que antes se consideraba sólido se desvanece en el aire, incluso los derechos sociales.
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1 El documento es resultado de una investigación más amplia titulada: «Discriminación y Violaciones a los Derechos Laborales de las Personas Adultas Mayores: propuesta de Solución desde la Teoría de Hirschman», el cual tuvo financiamiento interno por parte de la Universidad la Salle, México.
1 Licenciada en Derecho. Doctora en Derecho. Universidad La Salle, México, campus Condesa. Correo electrónico: lancelot56@gmail.com alma.guadarrama@lasalle.mx
2 Licenciada en Derecho. Doctora en Derecho. Universidad Autónoma de Guerrero. Correo electrónico: kyaneh_vinalay@hotmail.com
1 Son textos internacionales que no resultan coercitivos para los Estados.
2 Son convenciones internacionales coercitivas para los Estados que las firman y ratifican.
3 Los convenios son: C-029 sobre el trabajo forzoso; C-087 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; C-098 sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva; C-100 sobre igualdad de remuneración; C-105 sobre la abolición del trabajo forzoso; C-111 sobre la discriminación (empleo y ocupación); C-138 sobre la edad mínima, y C182 sobre las peores formas de trabajo infantil.